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JUSTIFICACIÓN DE LOS DONATIVOS, DONACIONES Y APORTACIONES DEDUCIBLES (Art. 24 Ley 49/2002)

Para tener derecho a las deducciones por donativos a las entidades e instituciones previstas en la Ley 49/2002 se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que se haga constar lo siguiente:

  1. I.F y datos de identificación personal del donante.
  2. I.F y datos de identificación de la entidad donataria.
  3. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
  4. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
  5. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
  6. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
  7. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Ley 49/2002

 Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.

  1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:
  2. a) En los donativos dinerarios, su importe.
  3. b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
  4. c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
  5. d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
  6. e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  7. f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
  8. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.